«La formación de estatutos ú ordenanzas para el gobierno económico del Estado de caballeros Hijosdalgo de Madrid, que con autoridad legítima se halla reunido, es tan necesaria, que sin ella no podrá comprehenderse el objeto de esta asociación, ni los Caballeros oficiales de quiene se compone la Junta particular sabrán sus obligaciones, sucediendo lo mismo á los que tienen oficios y encargos de este cuerpo distinguido; siguiéndose de todo el gran mal de no haber sistema fijo de gobierno, que vendría á quedar puramente arbitrario.»
ESTATUTOS PARA EL ESTADO DE CABALLEROS HIJOSDALGO DE MADRID.
I
El título o nombre que ha de tener esta asociación es el siguinete: ESTADO DE CABALLEROS HIJOSDALGO DE MADRID, y de él se ha de usar en todos los acuerdos y actas que se celebren; en las instancia judiciaes; en las presentaciones que se hagan a su Majestad; en las certificaciones o atestados que diere el Secretario, y en todas las otras cosas que se hagan a nombre del Estado.
No habrá número fijo de individuos, y todos los que están recibidos en Madrid en posesión de su Nobleza o Hidalguía, que obtienen destino decente, y no desdice al Cuerpo de la Nobleza, tienen derecho a ser admitidos en esta asociación, solicitándolo en la forma que se dirá adelante.
IIIPara que conste, y se sepa los individuos de que se compone el Estado, se imprimirá de dos en dos años lista de todos, guardando el orden del abecedario, según están empadronados en los libros de matrícula, después de los Diputados y demás oficiales; porque estos siempre han de ir nombrados al principio de la lista.
IVLos que quieran matricularse en el Estado darán memorial a la Junta particular por medio del Secretario, presentando certificación auténtica del Secretario del Ayuntamiento de Madrid, por la cual acredite estar reconocido y admitido por Hijodalgo; también expresarán su empleo, profesión o destino, casa donde viven, y el barrio y cuarte donde esta´situada, para poder hacer el asiento en la lista o matrícula con la expresión que corrresponde.
V
El Secretario del Estado dará cuenta a la Junta particular, la que remitirá dicha instancia a informe de uno de sus individuos; y no ofreciéndose reparo, será admitido en la siguiente Junta, mandando hacer el asiento en el libro que sirve de Padrón, firmando dicho asiento el Secretario, Contador y Tesorero.
VI
Cada individuo que entre en el Estado pagará una vez dos doblones sencillos, que hacen ciento y veinte reales de vellón, los mismos que hacen satisfecho todos; y estas sumas entrarán en poder del Tesorero, tomando razón el Contador, para que a fin de año se pueda hacer cargo del ingreso.
VII
También satisfará el Pretendiente al Secretario del Estado cuarenta reales por el asiento, decreto y admisión que ha de preceder, y por la certificación que deberá dar de quedar admitido, sin poderle llevar otra cosa, ni tener que sufrir más gastos para la entrada, o admisión en el Estado: y de cualquiera certificación diere, no pasando de un pliego, llevará trinta reales, y pasando, quince reales por cada pliego de lo que excediere.
VIII
Siempre que alguno de los Caballeros matriculados mudare de casa, o se ausentare de la Corte por largo tiempo. dará aviso al Secretario para que se anote en el libro, y tenga presenta al tiempo de la elección de diputados; cuyos empleos han de recaer en personas que residan todos, a la mayor parte del año en la Corte.
IX
El libro de matrícula será en folio, de papel fino regular, encuadernado en pasta,y foliado, como actualmente le hay: y en él, siguiendo el orden el abecedario, se inscribirán los individuos del Estado, poniendo los empleos honoríficos, o circnstancias cob los que se hallen adornados, expresando en todos el día en que fueron admitidos; y las partidas de admisión que de aquí adelante se vayan extendiendo, las han de firmar, con el Secretario. el Contador y Tesorero del Estado, como queda prevenido al capítulo quinto.
X
Habrá otro libro en iguales términos que el antecedente, según también actualmente le hay, por abecedario, y foliado; y en él se han de notar los mismos sujetos, con expresión sola de la casa donde viven; y en el caso de mudanza, o ausencia de la Corte, se expresará también.
XI
Como el Estado de Caballero Hijosdalgo no tiene otros fondos para la defensa de los pleitos y demás gastos preciosos, que la contribución voluntaria de dos doblones que hasta aquí han satisfecho sus individuos, y han de pagar necesariamente su entrada los que de nuevo se alisten e incorporen, no bastando esta corta suma a cubrir dichos objetos, y otros igualmente precisos, que se explicarán más adelante; se previene que todos y cada uno de los individuos del estado del Estado ha de contribuir con la cantidad anual de cuarenta reales de vellón, que es la que por ahora se considera necesaria para mantener las cargas precisas, sin perjuicio de aumentarla o disminuirla, según las ocurrencias sucesivas.
XII
El Secretario del Estado, que lo es en la actualidad, y el que por tiempo fuere, ha de ser Hijodalgo, e individuo del mismo estado: ha de tener Notaria de Reinos, para que de este modo tengan la fe pública las certificaciones y atestados que diere: ha de gozar el sueldo de doscientos ducados al año, y ha de llevar los derechos por las certificaciones y asientos que se previenen en el capítulo séptimo, pero no ha de tener voto en las Juntas generales, ni particulares; y a falta del Secretario autorizará las Juntas el Diputados más moderno.
XIII
Se prohíbe expresamente al estado mezclarse, ni tomar parte en los expedientes y pleitos de Hidalguía, introducidos o que se introdujeren por los vecinos de Madrid para ser recibidos de Hijosdalgo, pues este cuidado, examen y contradicción toca la Ayuntamiento.
XIV
Por esta regla, si alguno o algunos de los que tiene Madrid admitidos por Hijosdalgo, en el día se mandasen borrar del Padrón por sentencia de la Sala de Hijosdalgo u otro tribunal competente, y reduciéndolos a la clase de Pecheros, se borrara también su partida en el Estado; sin que para ello se necesite otra formalidad que la de pasarle el Ayuntamiento certificación autorizada por uno de sus Secretarios, en que conste la mudanza de condición de tsl individuo; pues sería monstruosidad que borrado de los Padrones de la Villa, se conservara vivo su asiento en los del Estado de Caballeros Hijosdalgo.